¿Blockchain es infalible?

CEO S22 Digital– Directora Legal Risk LAB

¿Blockchain es infalible?

elvira torres

Blockchain como prueba digital: retos legales y bifurcación

El sistema blockchain es una cadena disruptiva consistente en una base de datos distribuida y protegida criptográficamente basada en algoritmos y en una combinación de economía y teoría del juego que conecta simultáneamente ordenadores e información de todo el mundo mediante un sistema de bloques que se agregan a una cadena de eventos.  En sus orígenes, el blockchain se ha utilizado como soporte para la emisión de criptomonedas (bitcoin) aplicadas como medio de pago a cualquier transacción, basada en la trazabilidad y seguridad de todos los productos en la cadena.  El sistema de blockchain se ofrece como un sistema seguro de transacciones que ofrece ventajas como el anonimato de quienes realizan la transacción.  Por consiguiente, ofrece ventajas e inconvenientes. Ventajas porque facilita un sistema seguro de transacciones e inconvenientes porque permite anonimizar elementos de una transacción y dificulta el control en actividades como el blanqueo de capitales o la prevención de la financiación del terrorismo.  Además, es un sistema de origen “alegal” es decir, no regulado (atípico) de modo que choca con los sistemas nacionales e internacionales de regulación en materias sujetas a requisitos formales de carácter sustantivo.  Contrariamente se ha dicho que un sistema de blockchain podría ser compatible con la trazabilidad y determinación de sus transacciones, permitiendo por ejemplo localizar los “diamantes de sangre” en el mercado de transacciones internacional (sistema Everledger, libro de contabilidad global y digital que monitoriza y protege objetos de valor mediante el uso de blockchain, secuencia de bloques que registran el diamante o cualquier producto de valor que requiere de autenticar su procedencia por razones de trasparencia). 

La infabilidad o no del sistema blockchain afecta especialmente su condición de prueba digital en el ordenamiento jurídico español. Así, el sistema tecnológico blockchain puede aparecer como prueba digital mediante la constatación de hechos digitales (por ejemplo la creación de bitcoins u otras criptomonedas, como un hecho digital que carece de soporte físico), o bien como medio elegido digital (por ejemplo el uso de blockchain para proceder a la venta de acciones de una sociedad anónima).

Para determinar su viabilidad como prueba digital el sistema blockchain presenta una serie de impedimentos tecnológicos a ser examinados siguiendo los requisitos del contrato del artículo 1261 Cc.

  • Sobre la identidad del sujeto. Sobre la identidad del sujeto, persona física o jurídica que realiza la transacción y utiliza el sistema blockchain con independencia de la transacción realizada. Existen tres retos al respecto:
    • No es posible identificar a las partes pues es anónima. Tan solo sería posible que un tercero les identifique –en el mejor de los casos–. El problema no es el uso de un sistema seguro de certificación, sino la dificultad de identificación. Por ello, no se podría aplicar la normativa de la firma electrónica avanzada de la Ley 59/2003, dado que no identifica al titular, aunque garantice la seguridad de las transacciones. Por otro lado, la aplicación de políticas y términos de uso, distingue en sus derechos y obligaciones si el usuario es consumidor y/o usuario o si, en cambio, es una persona jurídica, lo que suma a la imposibilidad de distinguir estos supuestos derivados de dicha limitación tecnológica.
    • No es posible verificar la capacidad de las partes.
    • No es posible identificar el consentimiento de la parte, y si éste se encuentra o no viciado.
  • Sobre el objeto del contrato. No es posible verificar la legalidad del acto realizado.
  • Sobre la forma del contrato. En nuestro ordenamiento jurídico no se exige como regla general forma en el contrato, vía artículo 1278 Cc. Se trata de un requisito ad probationem, y no ad solemnitatem. Sin embargo, sí que precisa en ciertas ocasiones una determinada forma ad solemnitatem nuestro Código Civil –y Ley Hipotecaria– por ejemplo para constituir una hipoteca o un censo enfitéutico (artículo 1628 CC). Así, siguiendo con el ejemplo, si bien es viable utilizar un sistema de blockchain para comprobar las cualidades del solicitante de la hipoteca, la hipoteca ha de constar en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad, como requisito sine qua non para su constitución. Lo mismo sucede con el censo enfitéutico en el Derecho Civil Común.

Por tanto, a efectos probatorios, es imposible delimitar: el sujeto de la operación en el sistema de bloques (pudiendo ser objeto de suplantación –de igual manera que en el sistema de mensajería instantánea WhatsApp) y tampoco es “infalible” el sistema. Esto es, puede ser objeto de manipulación a través del sistema de bifurcación («fork). Consiste este sistema en la creación de un nuevo conjunto de bloques, de modo que la transacción transcurre por una vía paralela y manipulada a la real.

Firmado por Elvira Torres, socia en MediaLAW Tech & Legal en el blog Derecho Disruptivo. Si te interesan la tecnología no dejes de consultar Siglo XXII Legal.

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