Sobre el valor de la firma electrónica

La firma electrónica está regulada mediante Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.Dicha Ley señala su objeto en el artículo 1.1 al afirmar: “Esta Ley regula la firma electrónica, su eficacia jurídica y la prestación de servicios de certificación”, y en el apartado 2 del artículo 1 que:
“Las disposiciones contenidas en esta ley no alteran las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquiera otros actos jurídicos ni las relativas a los documentos en que unos y otros consten”.
En este sentido, la ley de manera prioritaria define que es un prestador de servicios de certificación en su artículo 2, que se puede sintetizar así:
Se entiende por prestador de servicios de certificación
“la persona física o jurídica que expide certificados electrónicos o presta otros servicios en relación con la firma electrónica”.
Se exige que el prestador de servicios de certificación se encuentre establecido en España o bien tenga establecimiento permanente en España, en el caso de prestadores residentes o domiciliados en otro Estado.El artículo 3 de la Ley 59/2003, ya se refiere al concepto, contenido y eficacia de la firma electrónica.En primer lugar, se debe definir la firma electrónica como “el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante” (art. 3.1. Ley 59/2003).
Este concepto es diferente del de firma electrónica avanzada, que supone la existencia de una firma electrónica y un sistema de certificación segura que genera automáticamente en condiciones de seguridad la firma electrónica (art.3.3 de la Ley 59/2003). Dicha firma electrónica avanzada tiene por objeto garantizar la invariabilidad de lo firmado, de modo que no podrá ser editado o alternado el contenido de lo firmado (art.3.2 de la Ley 59/2003) . A efectos probatorios tenemos que traer a colación y reproducir aquí el texto del art. 3.4 de la Ley 59/2003 que señala lo siguiente:
“La firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel”.
En consecuencia, la firma electrónica y la firma manuscrita producen los mismos efectos, pues la única diferencia es el soporte, no siendo la utilización de soporte físico o de soporte digital determinante en cuanto a sus efectos legales.
De manera paralela, el art. 3.5 Ley 59/2003 define el documento electrónico como:
“información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado”.
Asimismo, distingue el precepto legal entre documentos públicos –firmados por funcionarios públicos en nombre de la Administración Pública a la que representan–, documentos en los que los funcionarios actúan en el ejercicio de sus funciones, y documentos privados. La eficacia probatoria de estos documentos es la misma que tienen los documentos en soporte físico, conforme precisa el art. 3.7 de la Ley 50/2003, los documentos electrónicos “tendrán el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable”.En cuanto a la impugnación de la firma electrónica, nos remitimos al apartado 8 del artículo 3:
“El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico se procederá a comprobar que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para este tipo de certificados, así como que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica.La carga de realizar las citadas comprobaciones corresponderá a quien haya presentado el documento electrónico firmado con firma electrónica reconocida. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado positivo, se presumirá la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se haya firmado dicho documento electrónico siendo las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 120 a 600 euros.Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Este precepto se puede sintetizar de la siguiente manera:
Los documentos firmados con firma electrónica serán admisibles como prueba documental en juicio.
No es necesaria la presencia de un perito informático para ratificar todo documento firmado electrónicamente, pero en caso de que una de las partes ponga en duda la autenticidad de los documentos, la parte que haya aportado esos documentos deberá demostrar que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido. “1. Esta ley se aplicará a los prestadores de servicios de certificación establecidos en España y a los servicios de certificación que los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en España.
Se denomina prestador de servicios de certificación la persona física o jurídica que expide certificados electrónicos o presta otros servicios en relación con la firma electrónica.
Se entenderá que un prestador de servicios de certificación está establecido en España cuando su residencia o domicilio social se halle en territorio español, siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento permanente situado en territorio español cuando disponga en él, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad.
Se presumirá que un prestador de servicios de certificación está establecido en España cuando dicho prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil o en otro registro público español en el que fuera necesaria la inscripción para la adquisición de personalidad jurídica.La mera utilización de medios tecnológicos situados en España para la prestación o el acceso al servicio no implicará, por sí sola, el establecimiento del prestador en España.En consecuencia, en este momento la firma electrónica reconocida tiene los mismos efectos que la firma manuscrita. Esto no supone una alteración de los requisitos de los contratos exigidos como regla general en el artículo 1261 Cc, y de la libertad de forma del artículo 1278 Cc. No obstante, recordar que algunos contratos sí exigen forma «ad solemnitatem», como serían los señalados en el artículo 1280 Cc. Mencionar el contrato real de hipoteca que exige escritura pública. En estos supuestos, el problema se deriva no de una cuestión legal, sino de una cuestión técnica, dado que muchos sistemas aún no tienen ni usan firma electrónica reconocida al respecto.
Firmado por Elvira Torres, socia en MediaLAW Tech & Legal en el blog Derecho Disruptivo. Si te interesa la tecnología no dejes de consultar Siglo XXII Legal.